Código Tributario de La Republica de Nicaragua

Dictamen Fiscal

Artículo 72.- Para efectos de presentación o revisión de declaraciones tributarias, los contribuyentes o responsables, tendrán derecho a conocer el nombre de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, para formular dictamen Fiscal y hacer uso del mismo. De la misma manera y con los mismos fines, los contribuyentes o responsables podrán hacer uso de los servicios de profesionales versados en materia tributaria, los cuales deberán contar con autorización expresa de la Administración Tributaria para el ejercicio de esta función. En este segundo caso, una normativa general regulará la materia, la cual deberá ser publicada en un plazo no menor de noventa días posteriores a la entrada en vigencia del presente Código.

APRUEBAN REFORMAS AL CODIGO TRIBUTARIO

El plenario de la Asamblea en sesión extraordinaria aprobó este seis de septiembre, la Ley de Reforma, Ley N0. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua la cual contempla la reforma a 21 artículos.

De acuerdo a las reformas, las actualizaciones de valores, referidas al mantenimiento de valor se realizarán en base a la legislación monetaria vigente y a las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua, en relación a esta materia. Las sanciones pecuniarias se expresarán en unidades de multas y el valor de cada unidad será de veinticinco córdobas.

Esta aprobación contempla que toda persona natural o jurídica, está obligada a suministrar toda información que sobre esa materia posea en un plazo de diez días hábiles y que sea requerida por la Administración Tributaria. Para efectos de la información de terceros contribuyentes, deberá suministrarse únicamente el número de RUC del contribuyente, o nombre y número de cédula en defecto de éste, fecha y monto de las transacciones.

Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta días.

La interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante solicitud expresa del recurrente. Para la interposición y tramitación de estos recursos, no será necesario ningún pago previo ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos.

Cuando se impidan las inspecciones, verificaciones, por su no comparecencia o atraso en el suministro de información o cuando se incurra en omisión y presentación tardía de declaraciones se aplicará un mínimo de setenta a un máximo de noventa unidades de multa

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